Día 13: Ley 23.277 de Ejercicio Profesional de la Psicología.

Si quieren leer más: http://www.agba.org.ar/ley23277.htm


L
EY 23.277 NACIONAL DE EJERCICIO PROFESIONAL

PUBLICADA EN: BOLETÍN OFICIAL Nº 25.806

Ambito y Autoridad de Aplicación. Condiciones para su ejercicio. Inhabilidades e incompatibilidades. Derechos y obligaciones. Prohibiciones.

Ley Nº 23.277 Sancionada: setiembre 27 de 1985. Promulgada de Hecho: noviembre 6 de 1985.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de Ley:


TITULO I
Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 1º - El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley

ARTÍCULO 2º - Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en:

El diagnóstico, pronóstico y la enseñanza y el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales; la emisión, evaluación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.

ARTICULO 3º - El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.


TITULO II
De las condiciones para el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 4º - El ejercicio de la profesión de psicólogo sólo se autorizará a aquellas personas que:


Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país.

Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional.


También podrán ejercer la profesión:

Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

ARTICULO 5º - El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.

TITULO III
Inhabilidades e incompatibilidades.

No podrán ejercer la profesión:

Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años

Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el período de contagio.

De los derechos y obligaciones

- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:

Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

ARTICULO 8º - Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:

Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales.

Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.

Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas especificas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas.

Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

TITULO V
De las prohibiciones

- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:

Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.

Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.

ARTICULO 10º - Deróganse los artículos 9º y 91º de la norma de facto 17.132 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
J.C. Pugliese - E. Otero - C.A. Bravo - A. J. Macris. Registrada bajo el Nº 23.277

No hay comentarios:

Publicar un comentario